lunes, 1 de junio de 2009

enseñanzas del derecho


ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Suele darse el caso de que en el curso de un proceso se susciten algunas situaciones que permiten tomar una decisión al fondo sin tener que agotar toda la vía jurisdiccional, porque resultaría innecesario, en este sentido lo que se busca es el fin practico del proceso.
Tienen su fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 21 numeral 2°, 26, 49 (enunciado) y 258 (primer aparte).
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, las consagras como Alternativas a la Prosecución del Proceso en su capitulo III del Titulo I del Libro Primero.
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
Principio de Oportunidad: ha sido acogida en nuestro país y su introducción al proceso penal venezolano atiende a diversas necesidades, ya que por una parte, este se fundamenta en razones humanitarias al considerar aquellas situaciones en donde el delito cometido y su eventual condena tengan un carácter insignificativo que al llevar a cabo un procedimiento este sea innecesario y a que a su vez la pena aplicable sea desprorcionada con respecto al daño causado.
El principio de oportunidad es una institución procesal penal a la que puede acogerse un imputado, ofreciendo información al Ministerio Público antes de la presentación de la acusación, con la finalidad de contribuir en la investigación penal y obtener, por esta vía, una rebaja en la pena aplicable, si la información suministrada resulta útil y eficaz.
Articulo 37. Supuestos. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él. Ejemplo: Las Invasiones genéricas Art. 184 del C.P.
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desprorcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Analizando las características del Artículo 37 señala: “El fiscal podrá solicitar”, resaltando el papel que éste representa como un solicitante, es decir su facultad esta sujeta a una simple solicitud de aplicación de este principio. En este sentido, la función del Ministerio Público se ve disminuida en comparación a otros sistemas acusatorios, ya que la naturaleza de este tipo de sistema radica en que es el Fiscal quien decide si acusa o no, si se ejerce o no la acción penal, sin embargo bajo el nuevo proceso penal venezolano, quien decide si se persigue y acusa a un sujeto determinado es el Juez en este caso el Juez de Control, lo cual es contradictorio a la esencia misma de los Sistemas Penales Acusatorios.
En segundo lugar, se admite que el Fiscal, en aplicación de tal principio, en determinadas circunstancias pueda prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, en el supuesto de que pueda pedir acusar a una misma persona, en un mismo juicio por unos delitos y por otros no. O limitar el ejercicio de la acción a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, caso en el que concurran varios imputados, puede acusar a unos y a otros no; estas modalidades las puede llevar a cabo siempre que ocurra alguno de los supuestos señalados por la ley y con la aprobación del Juez de Control.



Supuesto Especial articulo 39 del C.O.P.P

El supuesto especial del principio de oportunidad contenido en el artículo 39 del COPP (delación), procederá cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta;
b) Que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados;
c) Que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita
La colaboración del imputado en el supuesto especial del artículo 39 del COPP, está referida a dar información esencial para lograr los siguientes objetivos:
a) evitar que continúe el delito o se realicen otros,
b) ayudar a esclarecer hechos investigados u otros conexos,
c) proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados

LOS ACUERDOS REPARATORIOS
Es un convenio que se puede celebrar entre quien sea victima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado.
Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.


Naturaleza Jurídica de los acuerdos reparatorios
Como se expuso anteriormente, los acuerdos reparatorios constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal, en donde prevalece el auto disposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado.
1. Es consensual: Porque para la procedencia de este convenio se requiere el consentimiento expreso de las partes, el cual debe ser libre, sin estar sometido a ninguna condición o amenaza.
2. Es bilateral: Intervienen en el directamente dos partes, la victima del delito y el imputado.
3. Procura la celeridad y la economía procesal: Como se señalo anteriormente, uno de los objetivos de la celebración de este convenio es simplificar el proceso penal contribuyendo en la celeridad procesal, y del mismo modo procurar para las partes un beneficio que en el caso de la victima es patrimonial y que para el imputado estaría en evitar otro tipo de sanciones.
4. La intervención del Estado es mínima: ya que predomina la auto-disposición de las partes afectadas
Articulo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quien concurra al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de l investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias victimas respecto del mismo hecho punible.
Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Análisis del articulo 40 del C.O.P.P, se infiere que la oportunidad procesal para proponer acuerdos reparatorios es desde la misma fase preparatoria hasta antes de dictar sentencia definitiva, ya que el mismo articulo señala: “ El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios”, de esta manera señala desde cuando puede proponerse los acuerdos pero no determina hasta cuando son permitidos, sin embargo, en el mismo articulo encontramos que el legislador da otra oportunidad procesal al establecer que en el caso de que el acuerdo sea propuesto después de haberse formulado la acusación este puede ser aceptado si el imputado o mejor dicho acusado admita los hechos, por lo que permite inferir que hasta sentencia estos se pueden proponer. Algunos autores sostienen que los acuerdos reparatorios incluso se pueden celebrar antes de que los hechos punibles lleguen al conocimiento de las autoridades, mediante un documento. En tal caso, se puede ir posteriormente ante el Juez de Control para que lo examine y determine la veracidad o no del mismo.
Actualmente él articulo 40 del C.O.P.P, nos señala de forma expresa y precisa los supuestos requeridos para la procedencia de los acuerdos reparatorios y se resumen así:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas.
3. El Consentimiento de las partes intervinientes en la celebración del convenio debe ser en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual tendrá que verificar el Juez.
4. Opinión del Fiscal del Ministerio Público.

Incumplimiento de los acuerdos reparatorios
La ley establece en su artículo 41 los efectos que produce el incumplimiento de un acuerdo reparatorio, en tal sentido señala: Que el incumplimiento dará lugar a la continuación del proceso. Sobre este aspecto hay que determinar lo siguiente:
· Si el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos o dependiente de un hecho o conductas futuras, el proceso se suspende hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, llegado esto se procederá a declarar el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, fundamentada en el Art. 48 Ord. 6 del C.O.P.P. La suspensión de este proceso no podrá exceder de tres meses, por lo que se entiende que el plazo para el cumplimiento de dichos cuerdos no puede exceder de ese tiempo.
· En el caso de aquellos acuerdos propuestos posterior a la acusación del Fiscal y de su admisión o antes de la apertura del debate en los procedimientos abreviados, el Juez procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentado en la admisión de los hechos y para tal fin aplicará el procedimiento especial par la admisión de los hechos, contemplado en el Art.376 del C.O.P.P.
· En todos los casos, si el imputado incumple y ha realizado algunos pagos y prestaciones producto de su obligación estos no serán restituidas.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que este consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la ley. Se encuentra regulado en el Artículo 42 y siguientes del C.O.P.P.
Requisitos de la suspensión condicional del proceso
Como se señalo anteriormente, el imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que se deben llenar estos son:
1. El delito cometido debe ser leve, y cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo. Ejemplo de algún delito aplicable a tal caso la Apropiación indebida por medio del abuso de una firma en blanco Art. 469 del C.P.
2. El imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen.
3. Debe tener buena conducta predelictual, es decir no debe ser un reincidente.
4. No estar sujeto a esta medida por otro hecho.
Para la comprobación de estos dos últimos requisitos el Juez solicitará el registro automatizado que ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia para verificar si al imputado se le ha aplicado esta suspensión por otros hechos.

Procedimiento articulo 43 del C.O.P.P
1. El imputado presenta la solicitud, la cual deberá contener:
A) Una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado,
B) El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el tribunal.
2. Posteriormente el Juez oirá a la victima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado o no en el proceso.
3. Una vez escuchados todas estas partes, pueden darse dos situaciones:
A) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a más tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas.
B) Que haya oposición de la victima o del Fiscal del Ministerio Público, en está situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación, y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público. Si aprueba la suspensión debe acordar cuales son las condiciones a las que estará sujeto el imputado, asimismo señalará si aprueba o niega la oferta presentada por el mismo en su solicitud, igualmente fijará el plazo para el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos.
4. Cumplida todas estas formalidades comenzará a computarse el periodo de prueba. Finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes (imputado-victima-ministerio público), con el fin de verificar el cumplimiento total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado.
5. Una vez verificado todo el Juez decretará el sobreseimiento de la causa.

Condiciones articulo 44 C.O.P.P
Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en él articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones son:
1. - Residir en un lugar determinado.
2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas
3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez.
6. - Prestar servicios o labores al Estado o instituciones de beneficio público.
7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. - Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios propios de subsistencia.
9. - No poseer o portar armas.
10. - No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
Además es importante señalar que la ley le otorga al Juez la facultad de aplicar otras condiciones diferentes a las señaladas.

Efectos de la suspensión condicional del proceso articulo 45 del C.O.P.P
Los efectos ya han sido señalados en el procedimiento, y se resumen en que si acordado esta alternativa de prosecución al proceso, cumplidos todos los requisitos legales, se decretará el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 324 del C.O.P.P y basándose en el Art. 48 Ord.7.
Revocatoria de la suspensión condicional del proceso articulo 46 del C.O.P.P
Este constituye uno de los efectos que causa el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso. A este fin la ley consagra varios supuestos:
1. El incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado.
2. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente.
3. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitida la acusación por el nuevo hecho.
4. Al producirse la revocatoria de la medida, los pagos y prestaciones no serán restituidos.
Ahora bien, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la victima, el imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, según sea el caso de acordar no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un año más, para lo cual tendrá un informe del delegado de prueba y la opinión de las partes.









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